Articulo 21 TR. de la Ley de Patrimonio
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»Artículo 21. Uso privativo.
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1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o impidiendo el libre uso a otras personas.
2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de organismos públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Aragón que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.
3. Excepcionalmente, podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho a indemnización.

