Articulo 21 TR de la ley de proteccion de los animales
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Articulo 21 TR. de la ley de proteccion de los animales

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Artículo 21. Requisitos de funcionamiento

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Los núcleos zoológicos deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Inscribirse en el Registro de núcleos zoológicos del departamento competente en materia de medio ambiente.

b) Llevar un libro de registro oficial, tramitado por la Administración competente, en el que se recojan de forma actualizada los datos relativos a la entrada y la salida de los animales y los datos de su identificación.

c) Disponer de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar adecuadas a las necesidades de los animales, en los términos establecidos por la normativa vigente. En especial, deben tener instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tener a los animales, si procede, en periodos de cuarentena.

d) Tener en lugar visible la acreditación de su inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, cuando se trate de establecimientos de acceso público.

e) Contar con las medidas de seguridad necesarias para evitar la huida de los animales y los daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos y al medio ambiente, y para evitar daños o ataques a los animales.

f) Disponer de un servicio veterinario, encargado de velar por la salud y el bienestar de los animales.

g) Tener a disposición de la Administración competente toda la documentación referida a los animales emplazados en el núcleo de acuerdo con la legalidad vigente.

h) Vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que no presenten problemas de alimentación ni se dé ninguna otra circunstancia que les pueda provocar daños, y ser los responsables de tomar las medidas adecuadas en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2008 en vigor desde 18-04-2008