Articulo 21 Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja
Artículo 21. Ámbito subjetivo de aplicación y órganos competentes en materia de buen gobierno.
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1. Las disposiciones emanadas de la legislación estatal en materia de buen gobierno resultarán de aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja a los miembros del Gobierno y resto de cargos definidos por la disposición adicional segunda de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros.
2. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador será.
a) Cuando el presunto infractor tenga la condición de miembro del Gobierno de La Rioja, el propio Gobierno de La Rioja.
b) En todos los demás supuestos, el titular de la consejería competente en materia de Administración Pública.
3. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador podrá ordenar la realización de actuaciones previas de carácter reservado con el fin de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal incoación. Cuando la competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponda al titular de la consejería competente en materia de Administración Pública, podrá ordenar de oficio la realización de dichas actuaciones previas.
El inicio de las actuaciones previas de carácter reservado se notificará al interesado y, en su caso, al Consejo de Gobierno.
Las actuaciones previas de carácter reservado serán realizadas, en todo caso, por la consejería competente en materia de Administración Pública.
4. El procedimiento sancionador será tramitado por la Secretaría General Técnica de la consejería competente en materia de Administración Pública.
5. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá en todo caso al Gobierno de La Rioja.
