Articulo 21 Turismo de Euskadi

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Artículo 21.- Comprobación administrativa.

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1.- Presentada la declaración responsable a que hace referencia el artículo anterior, debidamente formalizada, la Administración turística de Euskadi comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y normas reglamentarias que resulten de aplicación, notificando a la persona interesada la conformidad o no con lo declarado.

En caso de no existir errores ni disconformidades, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, entre otros.

el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.

2.- La constatación por la Administración turística de Euskadi de la existencia de alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en los datos incluidos en la declaración responsable de inicio de la actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como la no disponibilidad de la documentación preceptiva o el incumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación, implicará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística y, por tanto, la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos y sin perjuicio de la responsabilidad legal en que pueda haber incurrido, previa instrucción del procedimiento correspondiente en el cual se dará audiencia a la persona interesada.

Dicho procedimiento conllevará la resolución motivada de la baja, la cancelación de su inscripción en el registro, así como la clausura del establecimiento o la prohibición de ejercicio de la actividad. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación a la persona responsable de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad afectada.

3.- La Administración turística de Euskadi, una vez detectada la inexactitud, falsedad u omisión a la que se refiere el apartado anterior, e independientemente de dicho procedimiento, incoará la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

4.- A los efectos de la presente ley, se considera inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, aquella que:

a) Afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona interesada.

b) Pudiera implicar riesgo para la seguridad de las personas, y en especial:

1) La carencia de la documentación preceptiva en materia de prevención y protección contra incendios o la existencia de deficiencias en la materia.

2) La falta de elaboración e implantación, en caso de que resulte exigible, de un manual de autoprotección.

c) Afecte a la clasificación del establecimiento en cuanto a grupo, categoría, requisitos, así como a las garantías, seguros y documentación complementaria que, en su caso, fueran exigibles por las normas reglamentarias.

d) Afecte a las condiciones de accesibilidad de los servicios y productos turísticos ofertados.

5.- Cuando se ponga de manifiesto alguna inexactitud, falsedad u omisión de carácter no esencial en cualquier dato incluido en la declaración responsable de inicio de actividad o en documento que se acompañe o incorpore, así como el incumplimiento de otras obligaciones legales no incluidas en el párrafo 2, se le requerirá para que en el plazo máximo de 15 días proceda a su cumplimiento o subsanación.

Una vez subsanados los errores detectados, la persona interesada será notificada de los datos que constan en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Euskadi, entre otros: el número de registro, su categoría y especialidad, en caso de que la tenga.

6.- Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, se ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

En este caso, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en la presente ley.