Articulo 21 Turismo de la Región de Murcia
Artículo 21. Apartamentos turísticos.
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1. Tendrán la consideración de apartamentos turísticos, y en su consecuencia estarán sujetos a la presente Ley, los bloques o conjuntos de apartamentos y los conjuntos de villas, chalés, y similares que, ofrecidos empresarialmente en alquiler de modo habitual y debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o de ocio, reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen. En todo caso deberán disponer de una oficina de atención al público suficientemente atendida.
2. El uso y goce de un apartamento turístico conllevará la utilización de los servicios e instalaciones del bloque o conjunto en que aquél se encuentre ubicado.
3. Los apartamentos turísticos estarán dotados de servicios de electricidad, agua potable y tratamiento y evacuación de basuras y aguas residuales, sin perjuicio de las exigencias reglamentarias que en cada caso sean de aplicación.
4. Los apartamentos turísticos se clasifican en las categorías de lujo, primera, segunda y tercera, en atención a sus instalaciones y servicios y de conformidad con los criterios que reglamentariamente se determinen. Sus distintivos serán, respectivamente cuatro, tres, dos y una llave.
