Artículo 210. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 210. Solución de diferencias
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la sexta parte se aplicará a las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación del presente capítulo, excepto los artículos 205 y 206.
2. Los tribunales de arbitraje no tendrán jurisdicción en lo relativo a:
a) una ayuda estatal concreta, incluida la determinación de si una tal medida está en consonancia con el sistema de control de las ayudas estatales de la Parte de que se trate; y
b) la determinación de si una medida de recuperación en el sentido del artículo 207 se ha aplicado correctamente en cualquier caso concreto.
3. La sexta parte se aplicará al artículo 209 de conformidad con dicho artículo y con el artículo 327.
