Articulo 210 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 210 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 210

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Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello al dictar la resolución en que se ordenen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882