Articulo 210 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 210.
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1. Los Entes locales tendrán la facultad de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenezcan y los de los particulares, si los límites fueran imprecisos o se apreciaran indicios de usurpación.
2. El procedimiento para el deslinde se ajustará a lo dispuesto por la legislación del patrimonio del Estado.
3. Corresponderán al Secretario general y al Interventor de la Corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.
4. Si el procedimiento fuera iniciado de oficio por la misma Corporación, corresponderá al Pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponderá también al Pleno.
5. El deslinde de los montes públicos que pertenezcan a los Entes locales se regirá por lo establecido en la legislación específica sobre dicha materia.
