Articulo 210 Reglamento general de carreteras
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Artículo 210. Indemnización

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1. Cuando la reparación de los daños o la restitución de las cosas a su estado anterior no sea posible y, en cualquiera caso, cuando se hayan producido daños irreparables o perjuicios, las personas responsables abonarán las indemnizaciones que correspondan.

2. La indemnización consistirá en un importe equivalente al valor de los bienes destruidos o del deterioro que se les hubiese producido y se establecerá según los criterios siguientes, aplicando aquel que proporcione el valor mayor:

a) El valor teórico de la restitución y la reposición cuando los daños sean irreparables.

b) El coste total de los gastos de la reconstrucción o reparación correspondiente.

c) El beneficio obtenido por la persona infractora con la actividad ilegal.

3. En su caso, el importe de la indemnización podrá exigirse por la vía administrativa de apremio según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia y en este reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016