Artículo 211 bis General Tributaria de Gipuzkoa
Artículo 211 bis. Infracción en supuestos de aplicación de la cláusula antielusión.
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1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Norma Foral y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo de la totalidad o parte de la deuda tributaria.
b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
2. El incumplimiento a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 163.6 de esta Norma Foral.
Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los dictámenes establecidos en el artículo 163.6 de esta Norma Foral.
3. La sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de la cuantía no ingresada en el supuesto del apartado 1.a).
b) Multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 de la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto del apartado 1.b).
c) Multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto del apartado 1.c).
d) Multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por 100 si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto del apartado 1.d).
4. Las infracciones y sanciones reguladas en este artículo serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 195, 197, 198 y 199 de esta Norma Foral.
5. En los supuestos regulados en este artículo resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de esta Norma Foral.
- Artículo modificado (211 bis (se añade)) por Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(SS de 12-05-2017) en vigor desde 13-05-2017
