Articulo 211 Enfermedades...ad animal-

Articulo 211 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 211. Delegación de poderes y actos de ejecución en materia de certificación zoosanitaria de los animales acuáticos

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1. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 con respecto a:

a) el requisito de certificación zoosanitaria para los desplazamientos de animales acuáticos distintos de los animales de acuicultura de conformidad con el artículo 209, apartado 1, en los casos en los que la certificación zoosanitaria sea imperativa para garantizar que el desplazamiento en cuestión cumple los siguientes requisitos zoosanitarios para las especies de animales de la lista de que se trate:

i) los requisitos establecidos en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207) y en las normas adoptadas con arreglo a dichas secciones,

ii) las medidas de control de enfermedades contempladas en el artículo 55, apartado 1, el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, los artículos 62 y 64, el artículo 65, apartado 1, el artículo 74, apartado 1, artículo 79 y artículo 80, o en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63, 67 y 68, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2,

iii) las medidas de emergencia contempladas en las normas adoptadas con arreglo al artículo 259;

b) las normas especiales de certificación zoosanitaria contempladas en los artículos 208 y 209 cuando las medidas específicas de reducción del riesgo que haya adoptado la autoridad competente garanticen:

i) la trazabilidad de los animales acuáticos que son desplazados,

ii) que los animales acuáticos que son desplazados reúnan las condiciones zoosanitarias establecidas en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207);

c) las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en los artículos 208 y 209, y a las condiciones de tales excepciones, respecto a los desplazamientos de animales acuáticos que no constituyan un riesgo importante para la propagación de enfermedades, habida cuenta de:

i) las especies, categorías o etapa de la vida de los animales acuáticos de que se trate,

ii) los métodos aplicados para mantener a los animales y el tipo de producción de tales especies y categorías de animales de acuicultura,

iii) el uso previsto de los animales acuáticos, o

iv) el lugar de destino de los animales acuáticos.

2. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, normas respecto a la obligación de los operadores que se contempla en el artículo 209, apartado 2, de garantizar que los animales acuáticos en libertad destinados a un establecimiento de acuicultura vayan acompañados de un certificado zoosanitario.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.