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Articulo 211 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 211. Revocación de la acreditación administrativa.

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1. La acreditación administrativa concedida quedará revocada si se alteraran de modo sustancial las condiciones que fundamentaron su otorgamiento. La revocación de la acreditación administrativa será acordada por el órgano competente para otorgarla, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la persona interesada, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. En el procedimiento de revocación podrán adoptarse las medidas provisionales que resulten necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación.

3. El plazo para resolver el procedimiento de revocación será de tres meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de inicio. Transcurrido el citado plazo sin que se haya notificado su resolución a la persona interesada se producirá la caducidad del mismo.

4. La revocación se acordará sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la potestad sancionadora, de acuerdo con los artículos 124 y siguientes de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

5. De la resolución de revocación se dará traslado al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para la práctica del asiento correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024