Articulo 211 Procesal militar
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Artículo 211.

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En los supuestos en que la detención no se hubiere efectuado por sus Jefes y una vez practicado lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 210, se entregará el detenido a la Autoridad o Jefe Militar de que dependa o, en su defecto, a la Autoridad Militar superior de la plaza en que se hubiese verificado la detención, con indicación de los motivos que la hubieran originado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989