Articulo 2113 Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios
Articulo 2113 Medidas Fis...os Propios

Articulo 2113 Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios

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Artículo 211-3. Honorarios de los peritos y obligación de depósito.

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1. Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por 100 del valor declarado, los gastos del perito tercero serán abonados por el obligado tributario, y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios. En este supuesto, los depósitos que deban efectuar la Administración y los interesados se realizarán, en el plazo de quince días contados a partir de la recepción de la notificación por los interesados, en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La falta de depósito por cualquiera de las partes, exigido conforme al apartado anterior, supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

4. Entregada en la oficina gestora la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006