Articulo 212 Administraci...de Navarra

Articulo 212 Administración Local de Navarra

Ver Indice
»

Artículo 212. Consorcios.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas de diferente naturaleza para fines de interés común o con asociaciones, fundaciones o entidades privadas que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones locales.

2. Estos consorcios tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local. La constitución del consorcio requerirá el previo trámite de municipalización cuando tenga por objeto la prestación de servicios o ejecución de actividades sujetas a dicho trámite.

3. Cada consorcio configurado conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario, a la Administración pública que disponga de mayor número de votos en su órgano superior de gobierno.

Cuando varias administraciones dispongan de igual número de votos, se designará a aquella que cuente con voto de calidad para casos de empate. En su defecto, la adscripción recaerá sobre la Administración con mayor población atendida o más extensión territorial, dependiendo de si los fines definidos en sus estatutos están orientados a la prestación de servicios a personas o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

4. Los estatutos del consorcio se aprobarán previa información pública durante quince días, y determinarán su régimen orgánico, funcional y financiero, así como los fines para los que se instituya.

5. En los casos de consorcios de carácter internacional, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal en la materia.

Modificaciones