Articulo 212 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 212. Contenido de los certificados zoosanitarios
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1. Los certificados zoosanitarios a los que se hace referencia en los artículos 208, 209 y 210 recogerán, como mínimo, la siguiente información:
a) el establecimiento o lugar de origen, el establecimiento o lugar de destino y, si procede en lo que respecta a la propagación de enfermedades, cualquier establecimiento o lugar en el que los animales hayan estado en tránsito;
b) una descripción, que incluya la especie y categoría, de los animales acuáticos de que se trate;
c) la cantidad (número, volumen o peso) o el peso de los animales acuáticos;
d) la información necesaria para demostrar que los animales acuáticos se ajustan a los requisitos zoosanitarios pertinentes para los desplazamientos que se establecen en las secciones 1 a 4 (artículos 191 a 207).
2. Los certificados zoosanitarios podrán incluir otra información que se requiera conforme a otros actos legislativos de la Unión.
