Articulo 212 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
Artículo 212. Formas de creación y procedimiento
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1. Estas sociedades se podrán instituir:
a) Por fundación simultánea por la entidad local.
b) Por la adquisición por la entidad local de todas las acciones o las participaciones de otra sociedad.
c) Por la adquisición de todas las acciones o participaciones de titularidad privada de una sociedad mercantil con capital parcialmente público del cual sea titular la entidad local.
2. El régimen específico de estas sociedades será aplicable a partir de la constitución e inscripción de la sociedad y, en su caso, de la adquisición de las acciones.
3. Cuando la sociedad de capital íntegramente público provenga de la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, inicialmente privadas, no se podrá modificar el objeto social. En este caso, tendrá que justificarse debidamente en el expediente la adquisición de las acciones si la sociedad que las transmite no presenta saneado su estado financiero.
4. El capital social deberá estar totalmente desembolsado desde el momento de la constitución de la sociedad y no podrá transferirse, sin perjuicio de lo que establece el artículo 283.1.d) de este Reglamento.
5. El acto previo de la constitución de la sociedad y la aprobación de los estatutos por la entidad local se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se regula en el artículo 201 de este Reglamento.
6. La sociedad legalmente constituida se inscribirá en la sección complementaria del Registro de entidades locales que lleva el Departamento de Gobernación.
