Articulo 2138 Decreto de Turismo de Cataluña
Artículo 213-8. Unidades de acampada
-1 Toda la superficie destinada a acampar debe estar dividida en unidades de acampada, que es el espacio de terreno destinado a la ubicación de un vehículo y de un albergue móvil, semimóvil o fijo.
Cada unidad debe tener convenientemente señalizados sus límites y el número que le corresponde.
-2 Los establecimientos pueden disponer de unidades de acampada donde tengan previsto el aparcamiento de vehículos en un lugar diferente al de la ubicación del albergue. En este caso, a la superficie que corresponda de la unidad de acampada, según la categoría del camping, se pueden descontar 15 m², y el lugar destinado a aparcamiento debe estar identificado con el número de la unidad a la que corresponda.
-3 Dentro de los campings se puede aceptar la existencia de zonas de acampada, en sustitución de algunas unidades, en los establecimientos donde la topografía o la vegetación dificulten la división homogénea de las unidades de acampada. Estas zonas deben estar señalizadas con letras, tener marcados sus límites, y debe hacerse constar el número de albergues móviles que se pueden instalar de acuerdo con los metros cuadrados exigidos por unidad, según la categoría del camping.
- Texto Original. Publicado el 06-08-2020 en vigor desde 26-08-2020