Artículo 214. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 214. Definición
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1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección establecidos con carácter general en la legislación y las normas (25) de una Parte en cada uno de los siguientes ámbitos (26):
a) los derechos fundamentales en el trabajo;
b) las normas sobre salud y seguridad en el trabajo;
c) las normas sobre condiciones laborales y de empleo justas;
d) los derechos de información y consulta a nivel de la empresa; o
e) la reestructuración de empresas.
2. En el caso de la Unión, se entenderá por «niveles de protección laboral y social» los niveles de protección laboral y social que sean de aplicación a todos y en todos los Estados miembros, y comunes a todos ellos.
