Articulo 214 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 214 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 214.

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Los jueces desempeñarán las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como en expectativa de destino o de apoyo, y al cargo que sustituyan.

Las sustituciones profesionales, cuando se produzcan, serán retribuidas en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.