Articulo 214 Reglamento del Dominio Público Hidráulico
Artículo 214.
Las Comunidades de Usuarios se extinguirán en los siguientes casos:
a) Por expiración del plazo de concesión, si no ha sido prorrogado.
b) Por caducidad de la concesión.
c) Por expropiación forzosa de la concesión.
d) Por fusión en otra Comunidad.
e) Por resolución del Organismo de cuenca adoptado en expediente sancionador.
f) Por desaparición total o en sus tres cuartas partes, al menos, de los elementos objetivos o reales, salvo que los comuneros no afectados acuerden mantener la Comunidad, modificando para ello sus Estatutos y la correspondiente inscripción registral.
g) Por renuncia al aprovechamiento, formulada al menos por las tres cuartas partes de los comuneros, a menos que los que no hubieran renunciado acuerden mantener la Comunidad con la modificación de sus Estatutos y de la inscripción registral.
h) Por caducidad o revocación de la autorización de vertido.
Una vez aprobada la extinción de la Comunidad, procederá ésta a la liquidación de sus bienes patrimoniales, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil para la liquidación de las Sociedades.
- Artículo modificado por Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril; el Reglamento de la Administración Pública del Agua, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio; y el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
(BOE de 31-08-2023) en vigor desde 20-09-2023