Artículo 215. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 215. No regresión de los niveles de protección
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1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección laboral y social que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2. Ninguna Parte debilitará ni reducirá, de manera que afecte al comercio o a la inversión entre la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, sus niveles de protección laboral y social por debajo de los niveles existentes al final del período transitorio, por ejemplo por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación y sus normas.
3. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa laboral con respecto a otras disposiciones de la legislación laboral que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
4. Las Partes seguirán esforzándose por aumentar sus respectivos niveles de protección laboral y social a que se refiere el presente capítulo.
