Articulo 217 TR de la ley general de la seguridad social
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Articulo 217 TR. de la ley general de la seguridad social

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Artículo 217. Cuantía del subsidio.

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1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento.

En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 215

2. No obstante lo anterior, la cuantía del subsidio especial para mayores de 45 años a que se refiere el apartado 1.4 del artículo 215 se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento:

a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.

b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.

c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.

3. Las cuantías señaladas en el apartado anterior serán asimismo aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que pasen a percibir el subsidio previsto para mayores de cincuenta y dos años(*), a que se refiere el apartado 1.3 del artículo 215 y el apartado 3 del artículo 216, siempre que reúnan los requisitos exigidos para acceder al citado subsidio especial.

(*NOTA: Actualmente, el apartado 1.3 del art. 215 se refiere a mayores de 55 años.)

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