Articulo 218 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 218. Deudas comunes.

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1. Son de cargo del patrimonio común.

a) Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio.

b) Los réditos e intereses normales devengados durante el consorcio por las obligaciones de cada cónyuge.

c) Las atenciones de los bienes privativos propias de un diligente usufructuario.

d) Los alimentos legales entre parientes debidos por cualquiera de los cónyuges, así como la crianza y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges no incluida en el apartado a).

e) Toda deuda de uno u otro cónyuge contraída en el ejercicio de una actividad objetivamente útil a la comunidad, aunque no haya redundado en beneficio común, o en el ejercicio de cualquier otra actividad, pero en este caso solo hasta el importe del beneficio obtenido con ella por el consorcio. Son actividades objetivamente útiles al consorcio las de la letra

a) del apartado 1 del artículo siguiente.

f) Las indemnizaciones debidas por daños a terceros, si bien los causados con dolo o culpa grave, únicamente hasta el importe del beneficio obtenido con la actividad en la que se causó el daño.

2. No son, sin embargo, de cargo del patrimonio común las deudas del apartado anterior contraídas por un cónyuge con intención de perjudicar al consorcio o con grave descuido de los intereses familiares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011