Articulo 218 Reglamento d... de Aragon

Articulo 218 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 218. Objeto.

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1. Los municipios, por sí o asociados deberán prestar, como mínimo, los servicios enumerados en el artículo 44 de la Ley 7/1999, de Administración Local de Aragón, según los tramos de población establecidos.

2. Cuando un municipio alcance el tramo de población que implique la prestación de nuevos servicios mínimos tendrá la obligación de implantarlos en la anualidad siguiente a aquella en la que el número de habitantes haya superado el límite de población correspondiente, según la última rectificación anual del padrón. Los gastos que sean necesarios para esta finalidad tendrán carácter preferente y serán exigibles a los efectos de su obligada consignación en el presupuesto de la Entidad local.