Artículo 219. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 219. Niveles de protección
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1. Las Partes afirman el derecho de cada una de ellas a establecer sus políticas y prioridades en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo, a determinar los niveles de protección medioambiental y climática que consideren adecuados y a adoptar o modificar sus leyes y políticas de manera coherente con los compromisos internacionales de cada una de las Partes, incluidos los contemplados en el presente capítulo.
2. Las Partes reconocen que cada una de ellas conserva el derecho de ejercer una facultad discrecional razonable y de adoptar decisiones de buena fe en relación con la asignación de recursos para controlar el cumplimiento de la normativa medioambiental con respecto a otras disposiciones del Derecho medioambiental y políticas climáticas que se haya determinado que tienen mayor prioridad, siempre que el ejercicio de dicha facultad discrecional, así como dichas decisiones, no sean incompatibles con las obligaciones que impone el presente capítulo.
3. La Unión no debilitará ni reducirá sus niveles de protección medioambiental y climática por debajo de los niveles existentes a 31 de diciembre de 2020, ni siquiera por no controlar de forma efectiva el cumplimiento de su legislación medioambiental y climática.
4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, mantendrá unos niveles de protección medioambiental y climática equivalentes a los vigentes en la Unión, para lo cual, entre otras cosas, hará cumplir la legislación medioambiental y climática aplicable a Gibraltar y en Gibraltar.
