Articulo 219 Administración Local
Articulo 219 Administración Local

Articulo 219 Administración Local

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 219. Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen; el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios; el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.

2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.

3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999