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Articulo 219 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 219. Alcance y limitaciones de la comunicación.

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1. La comunicación permite el ejercicio de un derecho desde el día de su presentación, que tendrá lugar bajo la responsabilidad exclusiva de la persona que haya suscrito la misma, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas la Administración autonómica.

2. La comunicación deberá presentarse ante la Administración autonómica para su conocimiento con antelación al inicio de la actuación o reconocimiento de un derecho. Dicha comunicación se dirigirá al órgano competente y se ajustará obligatoriamente al modelo establecido en el Anexo VIII.

3. En el caso de que se pretenda crear o construir un centro de servicios sociales, de cualquier sector y tipología, dicha comunicación se presentará con carácter previo al inicio de las obras. En el caso de inicio de prestación de un servicio dicha comunicación se presentará con carácter previo al inicio de la actividad.

4. En las comunicaciones que se efectúen para llevar a cabo modificaciones no sustanciales de cualquier tipo de centro de servicios sociales, si el órgano competente para su conocimiento, una vez recibida la misma advirtiese, en el marco de sus facultades de comprobación, control e inspección, que la modificación pretendida tiene carácter sustancial, la resolución que al efecto se dicte determinará, en el caso de que no se hubiese dado comienzo a dicha modificación, la imposibilidad de continuar con la misma, indicando el trámite que, según la tipología del centro de que se trate, correspondería seguir. En el caso de que se hubiese dado comienzo a la modificación, dicha resolución determinará su paralización.

5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, la resolución del órgano competente que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho correspondiente, procediéndose a la cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía.

6. La comunicación no exime a las entidades de la obligación de disponer de las autorizaciones, permisos o licencias que, en virtud de la normativa general vigente, se pudieran requerir.

7. La comunicación tampoco exime del cumplimiento de la normativa reguladora del régimen de convenios, conciertos, contratos, concesión de subvenciones o de ayudas públicas, así como de los compromisos contraídos por las entidades en cualquiera de estas materias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024