Articulo 22 Accesibilidad de Cataluña
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»Artículo 22. Definiciones
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A efectos de lo dispuesto en la presente ley, se entiende por.
a) Productos de uso público: los bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, ya sea pagando, ya sea de forma gratuita.
Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.
b) Productos de consumo: los bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan a uso particular.
