Articulo 22 Agrupaciones ... económico

Articulo 22 Agrupaciones de interés económico

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Artículo 22. Régimen sustantivo de las Agrupaciones europeas de interés económico.

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1. Las Agrupaciones europeas de interés económico, regidas por el Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio, que tengan su domicilio en España, tendrán personalidad jurídica. Se les aplicará lo dispuesto en la presente Ley para las Agrupaciones de interés económico en aquellos aspectos en los que dicho Reglamento remita o habilite a la legislación interna.

2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, podrá dejar sin efecto, por razones de interés público, el cambio de domicilio de las Agrupaciones europeas de interés económico registradas en España del que resulte un cambio de Ley aplicable. El Acuerdo deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del cambio de domicilio proyectado, pudiendo interponerse contra dicho Acuerdo los recursos jurisdiccionales legalmente previstos.

3. La Agrupación Europea de Interés Económico y los actos inscribibles relativos a la misma se inscribirán en el Registro Mercantil en virtud de escritura pública o de documento privado con firmas legitimadas notarialmente.

4. El Registro Mercantil Central, dentro del mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de la inscripción y cancelación de una Agrupación europea de interés económico, enviará copia de la misma a la oficina de publicaciones oficiales de las Comunidades Europeas, con expresión de la fecha de publicación.

5. La infracción de las obligaciones establecidas en los artículos 7, 8, 10 y 25 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio, será sancionada con multa, que se impondrá a los administradores de la Agrupación infractora, previa instrucción de expediente, por el Ministerio de Justicia, con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, por importe de hasta 2.000.000 de pesetas.