Articulo 22 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 22. Ajustes en virtud de solicitud.
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1. Se considerará como ajuste técnico, instado por un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por un Ayuntamiento, que representa una actuación territorialmente significativa, regulado en el artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a aquél que afecte al menos a diez parcelas que comprendan como mínimo una hectárea.
2. Toda solicitud deberá incluir:
Una sucinta descripción de la actuación, proyecto o política pública a realizar, justificando motivadamente la necesidad de actualizar el plano parcelario para el correcto cumplimiento de aquélla.
Un estudio que delimite inequívocamente la zona a ajustar y contenga una propuesta técnica de los criterios o actuaciones a seguir para practicar el ajuste en el plano parcelario.
3. El Servicio de Riqueza Territorial, una vez examinada la documentación remitida en la solicitud formulada y, en su caso, cuanta documentación adicional hubiera requerido expresamente al solicitante del ajuste técnico, ponderará la procedencia de llevar a efecto la actuación técnica instada y formulará propuesta estimatoria o desestimatoria de la misma al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.
Contra la desestimación motivada del ajuste técnico instado cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.
4. Constatada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la procedencia de llevar a efecto la actuación instada y fijadas y publicadas las condiciones técnicas en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Servicio de Riqueza Territorial delimitará el ajuste técnico a realizar en el plano parcelario conforme a aquéllas.
Dicha delimitación permitirá, en todo caso, su cotejo con la realidad inmobiliaria inscrita que se pretende rectificar, de modo que permita a los interesados tener un conocimiento adecuado de la incidencia gráfica y alfanumérica del ajuste en las parcelas de su titularidad.
5. Practicadas las actuaciones de delimitación técnica referidas en el apartado anterior, el Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará la realización de la exposición pública referida en el párrafo tercero del artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con mención expresa de la fecha inicial y final del plazo y, en su caso, de los medios de difusión complementarios a utilizar por la Hacienda Tributaria de Navarra y ordenará la publicación del acuerdo adoptado en el Boletín Oficial de Navarra.
Así mismo los Ayuntamientos de los municipios cuyo ámbito territorial resulte afectado por el ajuste técnico podrán habilitar cuantos medios de difusión adicionales estimen pertinentes para permitir un conocimiento efectivo del mismo.
6. El Servicio de Riqueza Territorial resolverá las alegaciones formuladas por los titulares de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial o, en general, por quienes ostenten la titularidad de un derecho o de un interés legítimo y dará respuesta razonada a las alegaciones u observaciones presentadas por cualquier persona física o jurídica.
Una vez comunicada la situación final a inscribir como ajuste técnico a quienes hubieran formulado alegaciones, dicho Servicio practicará directamente la inscripción en el referido registro administrativo.
Los ajustes técnicos practicados serán comunicados por el Servicio de Riqueza Territorial al solicitante y, en su caso, a aquéllos Ayuntamientos afectados que no hubieran instado el ajuste.
