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Artículo 22 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía

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Artículo 22. Procedimiento de la declaración de zonas acústicas especiales y plazo de vigencia.

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1. El procedimiento para la declaración de las zonas acústicas especiales se iniciará de oficio por la Administración competente. En el caso de las zonas acústicamente saturadas, el procedimiento podrá iniciarse a solicitud de persona interesada.

2. La Administración competente realizará un estudio acústico que demuestre la condición de zona acústica especial, conforme a lo indicado en la instrucción técnica 3, así como el correspondiente plan zonal en el que se especifiquen las actuaciones a realizar y los plazos previstos para su ejecución, considerando los principios de necesidad y proporcionalidad.

3. En el acuerdo de inicio de procedimiento para la declaración de una zona acústica especial, la Administración competente podrá acordar no autorizar la puesta en marcha, ampliación, modificación o traslado de actividades que incrementen los valores de los índices de inmisión existentes.

4. El estudio acústico y el plan zonal serán sometidos al trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes.

5. Estudiadas y, en su caso, admitidas las alegaciones, será declarada la zona acústica especial y de forma simultánea, aprobado su correspondiente plan zonal específico.

6. La Administración competente establecerá en la declaración correspondiente el plazo de vigencia de las zonas acústicas especiales que considere necesario para la disminución o la preservación, en el caso de zonas tranquilas, de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuación.

7. Periódicamente, en función de las características de la zona, la Administración competente realizará nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio para su declaración, debiendo poner esta documentación a disposición pública para su consulta.

8. Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración de zona acústica especial, fuera necesario ampliar el mismo, se adoptará la prórroga de la declaración mediante resolución del órgano competente.

En caso contrario, se procederá al cese de la declaración, evaluándose la idoneidad de seguir aplicando medidas orientadas a mantener el cumplimiento de los niveles correspondientes.