Articulo 22 Asignación de derechos de régimen de pago básico de la PAC
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Articulo 22 Asignación de derechos de régimen de pago básico de la PAC

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Artículo 22. Creación de condiciones artificiales.

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1. De acuerdo con el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, cuando se demuestre que un beneficiario ha creado artificialmente las condiciones para la asignación de derechos de pago básico, no se le asignarán dichos derechos o esta asignación se verá limitada conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Las operaciones consideradas de posible naturaleza especulativa que serán analizadas, caso por caso, a efectos de establecer una posible creación de condiciones artificiales para recibir una asignación de derechos de pago básico contraria a la reglamentación son:

a) La adquisición o arrendamiento de superficies admisibles realizadas después del 18 de octubre de 2011 con el único objetivo de incrementar de forma artificial la superficie de la explotación declarada en la solicitud única 2013 sin que se observe ninguna finalidad de carácter empresarial. Se considera que se generan condiciones artificiales cuando el incremento de la superficie respecto al 2011 supere el 25% y este sea superior a 40 hectáreas. En estos casos su superficie admisible para la asignación de derechos se limitará a la declarada en el año 2011.

b) La adquisición de derechos de pago único sin tierra en la campaña de cesiones 2014, con el único objetivo de incrementar el valor de los futuros derechos de pago básico de manera que el importe unitario de los derechos de pago básico a asignar sea superior a un valor inicial de 3.000 euros por hectárea, creándose además una clara desproporción en comparación con los derechos de pago único previos del adquirente y el valor unitario regional de la región a la que pertenezcan los nuevos derechos asignados. En estos casos, se limitará el valor unitario de los derechos de pago básico asignados a un máximo de 3.000 euros.

c) La concentración de importes que resulten en un incremento desmesurado del valor unitario de los derechos como consecuencia de una disminución artificial de las hectáreas declaradas en 2015, de manera que el importe unitario de los derechos de pago básico a asignar sea superior a un valor inicial de 3.000 euros por hectárea, creándose además una clara desproporción en comparación con los derechos de pago único previos del adquirente, siempre y cuando no sea de aplicación la cláusula de Beneficio Inesperado, prevista en el artículo 21. En estos casos, se limitará el valor unitario de los derechos de pago básico asignados a un máximo de 3.000 euros.

d) La búsqueda de una convergencia artificial al alza mediante la venta de derechos de pago único sin tierra en 2014, que suponga que el valor unitario inicial de los derechos de pago básico a asignar sea inferior al 60 % de la media de su región, de forma que, mediante el proceso de convergencia de los derechos de pago básico, se incremente el beneficio obtenido con la venta de los derechos. En estos casos, no se aplicará dicha convergencia.

e) La obtención del registro de explotaciones ganaderas REGA en 2014 o en 2015 al no disponer del mismo en 2013, sin justificación de actividad ganadera y con el único objetivo de cumplir los requisitos sobre agricultor activo establecidos en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. En estos casos no se asignarán derechos sobre las superficies de pastos permanentes declaradas en la solicitud única.

f) La creación de condiciones artificiales para el cumplimiento de la normativa en lo que se refiere a los requisitos derivados de la definición de agricultor activo y actividad agraria. En estos casos no se asignarán derechos sobre las superficies que no resulten determinadas por el incumplimiento de dichos requisitos. Se prestará una atención especial a la creación de condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies declaradas. A estos efectos, se considerarán las situaciones de riesgo recogidas en el artículo 12 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre. Asimismo, se considerará un intento de elusión, la declaración de un tipo de superficie o actividad que no tenga relación con la orientación productiva de la explotación.

g) La incorporación artificial de jóvenes agricultores como socios de empresas agrarias con personalidad jurídica, con el único objetivo de cualificar a aquellas empresas para recibir, con carácter prioritario, derechos de la reserva nacional así como para percibir el pago para jóvenes agricultores establecido en capítulo III del título III del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y el establecimiento del sistema integrado de gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. No se asignarán derechos en este caso.

h) Cualquier otra práctica que tenga por objeto el obtener o incrementar de manera artificial los derechos de pago básico asignados, incluidos los casos en los que un agricultor pueda obtener unos beneficios desproporcionados derivados del reparto, con base en datos históricos, de los importes entre las regiones en las que declara superficie unido a un exceso de ganancia producida por el proceso de convergencia que se establece en el artículo 16.