Articulo 22 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 22. Registros de los productos

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1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, las personas operadoras alimentarias deberán tener actualizado un sistema de registros para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos alimenticios y de las materias y elementos que utilicen para la producción, transformación y comercialización alimentarias.

2. Los registros deberán ser suficientes y adecuados para que en todo momento pueda disponerse de la información necesaria para poder contrastar la identificación de los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos productos y, en particular, la identificación y el domicilio de la persona suministradora o la receptora, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas, designación y cantidad.

3. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos, materias primas y los elementos para la producción y comercialización alimentarias de las instalaciones de la persona operadora, así como las manipulaciones, tratamientos y prácticas realizadas.

4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones de la misma o de otra persona operadora deberá reproducir fielmente los datos identificativos, así como las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la documentación comercial.

5. Los registros relacionados con el aseguramiento de la calidad alimentaria de todas las operaciones realizadas deberán conservarse durante un período mínimo de seis años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga otra cosa en una norma específica. En caso de que la vida útil del producto sea superior a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde la fecha de duración mínima del producto o la fecha de caducidad.