Articulo 22 Campamentos de turismo de Galicia
Artículo 22. Clasificaciones y modificaciones
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1. Los campamentos de turismo deberán mantener desde el momento de su autorización las condiciones que determinaron la misma y su clasificación en una categoría determinada.
2. Cualquier modificación que afecte a las condiciones en las que se otorgó la autorización de apertura y clasificación del campamento de turismo deberá ser comunicada al área provincial de la Agencia Turismo de Galicia competente, acompañada de la documentación correspondiente que permita conocer el alcance e incidencia de la modificación en la actividad autorizada y en la clasificación y justifique que la misma cumple con la normativa aplicable.
3. Si la modificación determinara el cambio de clasificación turística, se considerará que tiene carácter de sustancial y requerirá de la autorización expresa de la dirección de la Agencia Turismo de Galicia, tramitada conforme al procedimiento previsto para la autorización de apertura y clasificación del campamento de turismo conforme al modelo normalizado que figura en el anexo V. La documentación requerida vendrá determinada por el propio contenido de la modificación sustancial que se pretenda. En todo caso, deberá presentarse la siguiente documentación:
a) Si la titularidad del establecimiento corresponde a una persona jurídica, escritura de constitución de la sociedad y poder de la persona solicitante para el caso de que no se deduzca claramente de la escritura social.
b) Documentación acreditativa de la suficiencia del poder con el que actúa la persona representante, en el caso de actuar a través de esta.
c) Documentación acreditativa de la disponibilidad de los terrenos donde se proyecta el campamento de turismo y, en su caso, de las instalaciones estables.
d) Certificado expedido por un laboratorio público o privado, que esté acreditado o certificado, de que el agua en el punto de entrega al/a la consumidor/a es apta para consumo, cuando se prevea el uso de agua distinto a la procedente de la red de abastecimiento municipal.
e) Documento que acredite la suscripción de un seguro de responsabilidad civil según lo dispuesto en este decreto.
f) Proyecto técnico firmado por persona facultativa competente, con planos y memoria, que será el mismo proyecto que el presentado ante el ayuntamiento para la modificación que se pretende realizar.
g) Título administrativo habilitante y autorizaciones sectoriales que, en su caso, sean preceptivas.
h) Relación de parcelas numeradas con indicación de sus características, capacidad y superficies respectivas.
i) Plan de emergencia y evacuación.
j) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.
4. En el resto de los casos, la modificación se considerará como no sustancial (cambios de titularidad, cambios en la escritura social y aquellos otros que no supongan reformas sustanciales), y tan solo requerirán de su comunicación al área de la Agencia de la provincia en que esté situado el establecimiento. La comunicación se efectuará mediante modelo normalizado, previsto en el anexo VI, en el plazo máximo de 10 días desde que se hubieran producido a los efectos de su anotación en el REAT. La comunicación de los cambios no sustanciales se elevará, junto con un informe, a la dirección competente por razón de la materia de la Agencia Turismo de Galicia, que procederá a la anotación en el REAT de los cambios producidos. La referida comunicación vendrá acompañada del justificante del pago de las tasas correspondientes, así como, en su caso:
- De una memoria explicativa de los cambios y planos actual y estado final, cuando se modifique la distribución del campamento de turismo.
- De un proyecto técnico firmado por persona facultativa competente, con planos y memoria, que será el mismo proyecto que el presentado ante el ayuntamiento para la obtención de la licencia o título administrativo habilitante y en el que se identificarán expresamente las zonas y parcelas, siempre que la modificación implique la realización de obras que requieran la elaboración de dicho proyecto técnico.
5. El plazo para instruir y resolver en ambos casos será de tres meses, contados desde la entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para su tramitación. La documentación se entenderá completa cuando en el momento de la presentación de la solicitud no se requiera su subsanación o complementación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la notificación de la resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
6. En todo lo no previsto expresamente, el procedimiento se ajustará a la normativa sobre procedimiento administrativo común.
