Articulo 22 Caza de Cantabria

Articulo 22 Caza de Cantabria

Ver Indice
»

Artículo 22. Definición y delimitación de las zonas de seguridad.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En los terrenos cinegéticos son zonas de seguridad aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y de sus bienes.

2. Tienen la consideración de zonas de seguridad:

  1. Las autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, pistas forestales, los caminos rurales, las vías pecuarias y demás vías de uso público.

  2. Las aguas continentales, incluidos sus cauces y riberas, lagos, lagunas y embalses sobre cauces públicos, de acuerdo a las definiciones realizadas en la legislación de aguas.

  3. La ribera del mar y de las rías, con el alcance que se determina en la legislación de costas.

  4. Las zonas habitadas, edificios aislados, jardines y parques, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos.

  5. Aquellos lugares en los que temporalmente se produzca afluencia de personas mientras persista dicha afluencia, y cualquier otro lugar que, por sus características, sea declarado por la Consejería competente como tal en atención a la finalidad precisada en el apartado 1 de este artículo.

3. Tienen también la consideración de zonas de seguridad las zonas adyacentes a éstas en los términos definidos en el siguiente artículo.