Articulo 22 Censo de Cont...s censales

Articulo 22 Censo de Contribuyentes y obligaciones censales

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Artículo 22. Procedimiento de rectificación censal.

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1. El procedimiento de rectificación de la situación censal podrá iniciarse mediante requerimiento de la Administración para que la o el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración censal o mediante la notificación de la propuesta de resolución cuando la Administración cuente con datos suficientes para formularla.

Cuando los hechos a que se refiere el apartado 6 del artículo 21 de este Decreto Foral se constaten en actuaciones realizadas fuera de un procedimiento de aplicación de los tributos, el procedimiento de rectificación de la situación censal deberá iniciarse en el plazo de un mes desde el acuerdo de baja cautelar en los Registros de operadores intracomunitarios, de personas
o entidades extractoras de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos, y de devolución mensual a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. A efectos de entender cumplido el plazo del mes, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación del inicio del procedimiento en dicho plazo. La falta de inicio del procedimiento en dicho plazo determinará el levantamiento de la medida cautelar.

2. En la tramitación del procedimiento la Administración podrá realizar las actuaciones reguladas en los apartados 1 y 2 del artículo 21 de este Decreto Foral.

Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Hacienda Foral, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

3. El procedimiento de rectificación censal terminará de alguna de las siguientes formas.

a) Por resolución en la que se rectifiquen los datos censales del obligado tributario. La resolución deberá ser, en todo caso, motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

b) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por el obligado tributario sin que sea necesario dictar resolución expresa.

c) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 100 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, sin haberse notificado la resolución expresa que ponga fin al procedimiento.

d) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de rectificación de la situación censal.