Articulo 22 Colegios Profesionales de I. Balears
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1. La potestad disciplinaria de los colegios profesionales sobre los colegiados que incurran en infracción en el ejercicio de su profesión o en su actividad corporativa se desarrollará de acuerdo con los principios que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas y que por su naturaleza sean aplicables a las corporaciones reguladas en la presente Ley.
2. Nadie podrá ser sancionado disciplinariamente sin que se haya tramitado el procedimiento correspondiente.
