Articulo 22 Comercializac...n forestal

Articulo 22 Comercialización y exportación de materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal

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Artículo 22. Presentación de informes

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1. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros pondrán a disposición del público y de la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior. Esa información incluirá:

a) los planes de los controles y los criterios de riesgo en que se basaron dichos planes;

b) el número y los resultados de los controles realizados en lo que se refiere a los operadores, a los operadores posteriores y a los comerciantes y el número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes, con indicación del tipo de incumplimiento detectado;

c) la cantidad de productos pertinentes objeto de control en relación con la cantidad total de productos pertinentes introducidos en el mercado o exportados amparados por una declaración de diligencia debida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 del presente Reglamento; los países de producción; en el caso de productos pertinentes que entren en el mercado o salgan de él, la cantidad se expresará en kilogramos de masa neta, y, cuando proceda, en la unidad suplementaria establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 para el código indicado del Sistema Armonizado, o bien, en todos los demás casos, la cantidad se expresará en masa neta, o, cuando proceda, en volumen neto o en número de unidades; es aplicable una unidad suplementaria cuando esté definida de manera coherente para todas las posibles subpartidas del código del Sistema Armonizado indicado en la declaración de diligencia debida;

d) en los casos de incumplimiento, las medidas correctoras adoptadas con arreglo al artículo 24 y las sanciones impuestas con arreglo al artículo 25;

e) el porcentaje de controles con preaviso realizados en virtud del artículo 16, apartado 13, cuya realización deberán justificar las autoridades competentes en sus informes sobre los controles.

2. A más tardar el 30 de octubre de cada año, los servicios de la Comisión harán pública una síntesis de la aplicación del presente Reglamento a escala de la Unión basada en los datos presentados por los Estados miembros en virtud del apartado 1.