Articulo 22 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 22.- Contenido y ámbito territorial.

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1.- Los planes de ordenación de recursos naturales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación; la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas, biológicas y socioeconómicas; y el establecimiento de las áreas de influencia socioeconómica.

b) La determinación del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, de los ecosistemas, de los procesos ecológicos esenciales y de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, evaluando su estado de conservación, valorando la capacidad de uso del territorio, identificando los riesgos y amenazas existentes, así como formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura.

c) El establecimiento de los objetivos de conservación.

d) La determinación de los criterios para la delimitación del ámbito territorial, conservación, protección, restauración, mejora y uso sostenible de los recursos naturales en dicho ámbito, en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad, y para el mantenimiento y restauración de la conectividad ecológica con su entorno.

e) Las previsiones sobre los posibles efectos del cambio climático, con establecimiento de medidas de mitigación y adaptación que tengan influencia tanto a medio como a largo plazo.

f) La determinación de los usos que se estén produciendo y la valoración de las buenas prácticas, así como de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, procedan en función de los objetivos de conservación de los espacios, hábitats, especies y demás elementos del patrimonio natural a proteger y de la zonificación del territorio.

g) La aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.

h) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos contenidos en la presente ley.

i) La identificación de medidas para mejorar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.

j) La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.

k) Los planos de ordenación e informativos necesarios, a la escala adecuada, según la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma, para el ámbito territorial objeto de ordenación.

l) Las medidas de seguimiento y evaluación periódica de la efectividad del plan.

2.- El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, geológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022