Articulo 22 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión
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Articulo 22 Construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión

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Artículo 22.

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La puesta en servicio de la autopista deberá ser autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por tramos parciales, siempre que constituyan por sí mismos unidades susceptibles de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen en los pliegos correspondientes, siendo su respectiva fecha de puesta en servicio la que se tomará como inicial en el cómputo de tiempo para todos los efectos dependientes de un término o un plazo desde entonces.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-1972 en vigor desde 11-05-1972