Articulo 22 Cooperación Internacional para el Desarrollo
Artículo 22. El Consejo de Cooperación al Desarrollo.
1. El Consejo de Cooperación al Desarrollo es el órgano consultivo de la Administración General del Estado y de participación en la definición de la política de cooperación internacional para el desarrollo.
2. En el Consejo de Cooperación al Desarrollo, además de la Administración, participarán los agentes sociales, expertos, organizaciones no gubernamentales especializadas e instituciones y organismos de carácter privado presentes en el campo de la ayuda al desarrollo.
3. El Consejo de Cooperación al Desarrollo informará la propuesta del Plan Director y la Comunicación Anual referente a la ejecución del Plan Director y conocerá los resultados y la evaluación de la cooperación.
4. Se someterán a informe previo del Consejo los anteproyectos de ley y cualesquiera otras disposiciones generales de la Administración del Estado que regulen materias concernientes a la cooperación para el desarrollo. De estos informes se dará conocimiento a la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo del Congreso de los Diputados.
5. El Consejo de Cooperación al Desarrollo será dotado con los recursos necesarios para poder cumplir sus objetivos.
- Artículo modificado por Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
(BOE de 26-03-2014) en vigor desde 27-03-2014