Articulo 22 Derecho subjetivo de acceso a la ocupación de una vivienda
Artículo 22.- Renta o canon.
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1.- Las viviendas adjudicadas en el ejercicio del derecho subjetivo de acceso conllevarán la obligación de abono de la renta correspondiente por parte de las personas adjudicatarias, además de los gastos que les incumban en calidad de arrendatarias.
2.- Los alojamientos dotacionales que se adjudiquen en el ejercicio del derecho subjetivo de acceso conllevarán la obligación de abono del canon pertinente por parte de las personas adjudicatarias de los mismos, además de los gastos que les correspondan.
3.- Los importes de las rentas y cánones a que se refieren los párrafos anteriores serán los establecidos en la normativa reguladora de los precios máximos de las viviendas de protección pública y alojamientos dotacionales, o en la normativa reguladora del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», según corresponda.
