Articulo 22 Se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos
Artículo 22. Suplementos al folleto.
1. Deberá hacerse constar en un suplemento al folleto cualquier nuevo factor significativo, inexactitud o error que sean relevantes, relativos a la información incluida en el folleto, susceptible de afectar a la evaluación de los valores y que surja o se observe entre la aprobación del folleto y el comienzo de la negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. Para determinar si el factor significativo, inexactitud o error afectan a la evaluación de los valores, se tendrá en cuenta el tipo de valor a que se refiere el folleto.
2. El suplemento se aprobará de la misma manera que el folleto original en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que se tenga constancia del nuevo factor significativo, inexactitud o error que sean relevantes y se publicará, al menos, a través de los mismos medios utilizados para la publicación de dicho folleto. El resumen y su eventual traducción se completarán, si fuera necesario, para tener en cuenta la nueva información incluida en el suplemento.
Siempre que se cumpla el límite temporal establecido en el párrafo anterior, podrá también publicarse un suplemento a un documento de registro, en particular cuando esté incorporado por referencia a un folleto de base.
- Artículo modificado por Real Decreto 1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa vigente en materia de folleto y de requisitos de transparencia exigibles en las emisiones de valores por la transposición de la Directiva 2010/73/UE.
(BOE de 31-12-2012) en vigor desde 01-01-2013