Articulo 22 Espacios agrarios
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Artículo 22. Concepto y condiciones de la actividad agraria periurbana

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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por actividad agraria periurbana la que se lleva a cabo en zonas periféricas de áreas urbanas y tiene las siguientes características:

a) Es objeto de fuerte presión urbanística.

b) Tiene la competencia de otros sectores económicos para el uso del suelo y de los recursos necesarios para la producción de alimentos.

c) Está sometida a inestabilidad por las perspectivas de uso del suelo.

d) Tiene una alta fragmentación parcelaria.

e) Está sometida a presión por un uso social intensivo, que puede generar incompatibilidades con la actividad agraria.

2. Toda actividad agraria periurbana debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Producir alimentos y productos forestales, tanto en cuanto a bienes como a servicios.

b) Contribuir a la calidad del medio ambiente y ofrecer servicios ambientales y forestales.

c) Ser una actividad profesional.

d) Aportar valores sociales y culturales.

3. El departamento competente en materia agraria y de desarrollo rural debe identificar y delimitar las zonas con actividad agraria periurbana, teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 6.4.a, y debe velar por que todos los planes territoriales sectoriales agrarios específicos reconozcan los parques agrarios existentes u otras nuevas iniciativas de protección que puedan proponerse.

4. Las zonas con actividad agraria periurbana deben tenerse en cuenta al programar medidas de fomento de la actividad agraria y de desarrollo rural, para garantizar que la viabilidad de las explotaciones no se vea comprometida fruto de su emplazamiento.

5. Las parcelas agrícolas periurbanas que, por abandono, están cubiertas por masa forestal pueden recuperarse como tierras agrícolas con la autorización preceptiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-06-2019 en vigor desde 20-06-2019