Articulo 22 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-
Artículo 22. Modificaciones.
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1. Los interesados deberán comunicar al Servicio Territorial de Turismo competente las modificaciones o reformas sustanciales y los cambios de titularidad de los establecimientos del grupo I, acompañando los documentos que en cada caso resulten preceptivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.
Se entiende que la modificación o reforma es sustancial cuando afecte a la estructura, características, servicios o sistema de explotación de los establecimientos, y pueda implicar un cambio en la clasificación, capacidad o en el resto de los requisitos conforme a los cuales se otorgó la clasificación turística.
2. El Servicio Territorial de Turismo, salvo en el supuesto de que se produzca una omisión esencial de datos o documentos, tomará constancia en el Registro de las modificaciones habidas y, a tal efecto, entregará a los interesados un documento que así lo acredite. Posteriormente, de conformidad con el artículo 21, se realizarán las comprobaciones que resulten oportunas.
3. Las variaciones de la temporada de funcionamiento, los cambios de denominación y/o cualesquiera otras modificaciones que por su naturaleza no exijan su posterior comprobación por parte de la administración turística, se notificarán al Servicio Territorial de Turismo, por cualquier medio válido en derecho, en orden a su constancia y anotación registral. A dicha notificación se acompañará la acreditación de la personalidad física o jurídica con la que actúa el interesado, salvo que ya obrara en poder de la administración.
