Articulo 22 Farmacia
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Artículo 22. Disposiciones generales.

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1. La autorización de oficinas de farmacia se encuentra sujeta a los criterios de planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma, y estará encaminada a garantizar la accesibilidad a los medicamentos en condiciones de equidad, adaptándose a las peculiaridades geográficas y la distribución poblacional de la Comunidad.

2. Se tomarán como base de planificación los distintos núcleos de población que componen la Zona de Salud.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en el supuesto de núcleos de población que, a su vez, consten de más de una zona de salud, la Consejería competente en materia de sanidad fijará la delimitación territorial concreta en la que pueden establecerse las oficinas de farmacia que se otorguen de acuerdo a la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006