Articulo 22 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a c... un mercado regulado
Articulo 22 Folleto que d...o regulado

Articulo 22 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Publicidad

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Cualquier tipo de publicidad relativa a una oferta de valores o a la admisión a cotización en un mercado regulado deberá ajustarse a los principios recogidos en los apartados 2 a 5. Lo dispuesto en los apartados 2 a 4, y en el apartado 5, letra b), únicamente será de aplicación en aquellos casos en que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado tenga la obligación de redactar un folleto.

2. La publicidad deberá señalar que se ha publicado o se publicará un folleto e indicará dónde pueden, o podrán, obtenerlo los inversores.

3. La publicidad deberá ser claramente reconocible como tal. La información contenida en la publicidad no deberá ser inexacta ni engañosa y será coherente con la restante información contenida en el folleto, si este ya se ha publicado, o con la información que debe figurar en el mismo, si no se ha publicado aún.

4. Toda la información relativa a la oferta pública de valores, o su admisión a cotización en un mercado regulado, divulgada de forma oral o escrita, aun cuando no sea con fines publicitarios, deberá ser coherente con la contenida en el folleto.

5. En caso de que un emisor u oferente divulgue información importante y la transmita verbalmente o por escrito a uno o más inversores escogidos, se procederá de alguno de los modos siguientes:

a)

si no se requiere ningún folleto en virtud del artículo 1, apartados 4 o 5, la información se divulgará a todos los demás inversores a quienes se dirija la oferta; o bien

b)

si hay que publicar un folleto, la información se incluirá en el mismo o en un suplemento, de acuerdo con el artículo 23, apartado 1.

6. La autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad estará facultada para controlar que la actividad publicitaria relativa a una oferta pública de valores o a una admisión a cotización en un mercado regulado respeta los apartados 2 a 4.

En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad en la evaluación de la coherencia de la publicidad con la información recogida en el folleto.

Sin perjuicio del artículo 32, apartado 1, el examen de la publicidad no constituirá una condición previa para que la oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado tengan lugar en un Estado miembro de acogida.

El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 32 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida será comunicada sin demora injustificada a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor.

7. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida solo podrán aplicar tasas relacionadas con el ejercicio de sus funciones de supervisión, de conformidad con el presente artículo. El monto de las tasas se mencionará en el sitio web de la autoridad competente. Las tasas deberán ser no discriminatorias, razonables y proporcionales a las tareas de supervisión. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán ningún requisito ni procedimiento administrativo adicionales a los exigidos para el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al presente artículo.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, cualesquiera dos autoridades competentes podrán celebrar un acuerdo en virtud del cual, a efectos de ejercer un control sobre la actividad de publicidad en situaciones transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de origen mantenga el control sobre dicho cumplimiento. Todo acuerdo de este tipo deberá notificarse a la AEVM. La AEVM publicará y actualizará periódicamente una lista de tales acuerdos.

9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más detalladamente las disposiciones relativas a la publicidad definidas en los apartados 2 a 4, también para especificar las disposiciones sobre la divulgación de publicidad y para establecer procedimientos sobre la cooperación entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y el Estado miembro en que se divulgue la publicidad.

La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 21 de julio de 2018.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

10. Con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM deberá elaborar orientaciones y recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes relativas al control ejercido en virtud del apartado 6 del presente artículo. Dichas orientaciones y recomendaciones deberán tener en cuenta la necesidad de garantizar que dicho control no obstaculice el funcionamiento del procedimiento de notificación establecido en el artículo 25 y, al mismo tiempo, se reduzca al mínimo la carga administrativa para los emisores que efectúen ofertas transfronterizas en la Unión.

11. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017