Artículo 22 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 22.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable.
2. Los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección.
3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán procurar las compensaciones necesarias para evitar la disminución de los terrenos forestales existentes en su ámbito de aplicación.
4. Los instrumentos urbanísticos y sus revisiones o modificaciones requerirán, antes de su aprobación provisional, un informe preceptivo de la Administración forestal en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales, así como en relación con las compensaciones establecidas en el apartado 3.
5. Podrán autorizarse edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificación se efectúe en una parcela coincidente, como mínimo, con la unidad mínima de producción forestal de la comarca.
b) Que no se produzca un impacto ecológico ni en la construcción ni en las obras de infraestructura complementaria.
