Articulo 22 Fundaciones Valencianas
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Artículo 22. Enajenación y gravamen de los bienes de la fundación. Régimen de autorizaciones y comunicaciones.

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1. La enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos de disposición o de administración de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación, constituyan o no dotación, serán a título oneroso, debiendo estar justificada, en todo caso, la necesidad o conveniencia de tales actos, así como la inversión prevista de la contraprestación, salvo que se trate de prestaciones propias del cumplimiento del fin fundacional. Ello sin perjuicio de que queden supeditados a su autorización o comunicación, en los supuestos y forma previstos en los apartados siguientes.

2. La enajenación, gravamen o arrendamiento de los bienes y derechos que formen parte de la dotación, o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, requerirán la previa autorización del Protectorado, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada.

Si el valor de dichos bienes y derechos supera el 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, la solicitud de autorización deberá ir acompañada de una valoración pericial que acredite la adecuación a precios de mercado de la contraprestación económica que vaya a ser recibida por la fundación, que será debidamente comprobada por el Protectorado. A tal efecto, si dicha valoración hubiera sido realizada por una sociedad de tasación inmobiliaria de las inscritas en el Registro Oficial del Banco de España, se presumirá adecuada a precios de mercado.

La autorización a que se refiere este apartado no será necesaria en los siguientes supuestos:

  1. Valores que coticen en bolsa.

  2. Actos de disposición de bienes adquiridos por donación o en virtud de subvenciones conforme a los fines establecidos por el donante o por la correspondiente norma.

3. Los actos de disposición sobre bienes y derechos de la fundación distintos de los que formen parte de la dotación o estén directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, cuyo valor supere el 20 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual, deberán ser comunicados por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de treinta días hábiles siguientes a su realización. Así mismo, también se dará cuenta inmediatamente al Protectorado de la enajenación, gravamen o arrendamiento de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que representen participaciones significativas en aquéllos y objetos de extraordinario valor, siempre y cuando representen un valor superior al 10 % del activo de la fundación que resulte del último balance anual.

4. El Protectorado deberá autorizar previamente, en cualquier caso, los actos de disposición del Patronato sobre bienes comprendidos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

5. Se requerirá autorización previa del Protectorado, o, en su caso, comunicación, para comprometer en arbitrios de equidad o celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se refieren los apartados anteriores.

En la solicitud de autorización o en la comunicación deberá justificarse la inexistencia de perjuicio económico para la fundación.

6. La aceptación de legados con cargas o donaciones onerosas o remuneratorias y la repudiación de herencias, donaciones o legados sin cargas se rige por lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, debiendo ser comunicadas por el Patronato al Protectorado en el plazo máximo de los diez días hábiles siguientes.

7. Las enajenaciones, gravámenes, arrendamientos, compromisos y transacciones a que se refiere este artículo, así como en general todas las alteraciones superiores al 10 % del activo de la fundación, se harán constar anualmente en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana al término del ejercicio económico.

8. Los Patronos y sus parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo, no podrán contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, salvo autorización del Protectorado. Igualmente, se requerirá dicha autorización cuando pretendan contratar con la fundación las sociedades de cualquier naturaleza en las que tengan participación mayoritaria las personas anteriormente indicadas. A estos efectos, se sumarán las participaciones que tengan cada uno de los Patronos o familiares dentro de la misma sociedad.

9. El plazo para resolver y notificar sobre la concesión de las autorizaciones a que se refiere este artículo será de 3 meses, excepto que por resolución motivada del Protectorado, se considere procedente investigar determinados aspectos que garanticen la legalidad de lo que se ha solicitado, y en este caso, se podrá ampliar el plazo en tres meses más. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se podrán entender desestimadas las solicitudes de autorización. El plazo para resolver la solicitud se suspenderá por causa imputable al interesado, reanudándose el cómputo desde el momento que tal causa haya desaparecido.

10. El Protectorado podrá ejercer las acciones de responsabilidad que correspondan contra los Patronos, cuando los acuerdos del Patronato fueran lesivos para la fundación en los términos previstos en las Leyes.